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dc.contributor.advisorConal Fuertes, Iker
dc.contributor.authorNunes Andrade, Ana Beatriz
dc.date.accessioned2023-05-04T13:25:24Z
dc.date.available2023-05-04T13:25:24Z
dc.date.issued2023
dc.identifier.urihttp://riull.ull.es/xmlui/handle/915/32396
dc.descriptionMáster Universitario en Abogacía Por la Universidad de la Laguna
dc.description.abstractEl presente Trabajo de Fin de Máster (TFM) tiene como objetivo analizar en profundidad, mediante un estudio crítico doctrinal y jurisprudencial, la figura del agente encubierto, el funcionario de la Policía Judicial autorizado por el juez o el Ministerio Fiscal para la dirección de investigaciones relativas a la delincuencia organizada a través de la infiltración en las organizaciones delictivas con objeto de obtener información. Ya ésta simple definición permite entrever algunas de las características fundamentales del agente en cubierto, toda vez que se trata de un agente de la Policía Judicial que actúa con autorización y bajo una identidad supuesta (es decir, falsa). A pesar de la controversia que analizaré con detenimiento en el apartado tercero, no encontramos la figura del agente encubierto definida de manera directa en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ni en ninguna de sus reformas, ni en ley especial alguna, como quizá habría sido pertinente. Para poder analizar su definición, hemos de acudir al Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo artículo 282 bis, apartado primero, párrafos primero a tercero, dice: “A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad. La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente”. Incluso antes de analizar la opinión de la doctrina, de la propia lectura de este artículo de la LECrim se desprende que su incorporación a nuestra jurisdicción radica en un factor social, más específicamente, en el aumento del crimen organizado, que ha generado la necesidad de incluir este método extraordinario de investigación, aunque no exento de ciertas complicaciones, puesto que se trata de una actividad sancionadora estatal que debe respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos por desenvolverse en un contexto en el que el agente actúa libremente, sin supervisión directa e inmediata. A nivel internacional, esta figura está regulada en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre del año 2000, ratificada por España y que entró en vigor en 2003. Las cuestiones que el agente encubierto plantea a nivel académico son varias, y llevan aparejada una notable complejidad. ¿Debería haber sido regulada su actividad por el Derecho penal, en lugar de por el Derecho procesal penal? ¿Qué problemática plantea para el Derecho penal español? ¿Está exento de responsabilidad penal? Si es así, ¿lo está de manera absoluta, o parcial? ¿Cuáles son los límites de su exención de responsabilidad criminal? Sin duda, la mejor manera de responder certeramente a estas cuestiones es un análisis doctrinal y jurisprudencial de cada una de ellas, comenzando por lo más básico: aquello que la LECrim determina y que permite conocerlo en toda su profundidad.es_ES
dc.format.mimetypeapplication/pdf
dc.language.isoes
dc.rightsLicencia Creative Commons (Reconocimiento-No comercial-Sin obras derivadas 4.0 Internacional)
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/deed.es_ES
dc.titleLa responsabilidad penal del agente encubierto.
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/masterThesis
dc.subject.keywordagente encubierto , responsabilidad penal,


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