Las aguas terrestres en Canarias: dominio público, derecho transitorio y comunidades de aguas.
Fecha
2022Resumen
In this Final Degree Project, we analyze Canary continental water regime,
the issues of implementing the National system on The Islands and their
consequences.
We see how those issues of National system enforcement in Canary Islands
led island territory water control to special legal regime. It was due to
absence of surface water (state-owned declared by the Law of 1866) in the
Islands, which using regime was doing by proprietaries of underground
water.
This water is managed by water communities as privately owned goods and
out of any regulatory framework that include them with in one of the
figures already foreseen for this purpose, which is why were recognized as
“Canary Islands communities”. This legal anomaly was initially resolved
by the 1956 Lay of Water Communities, which maintained their name but
granted them legal personality.
Thus, the absence of public waters on the islands, and the particularities of
the water communities and heredamientos, managed by private individuals
as owner, led to the creation of a transitional water regime. This, unlike the
State regime, respected the pre-existing rights of the former holders,
guaranteeing their use and exploitation of the now demanial waters, albeit
subject to control by the Administration. En el presente trabajo estudiaremos el agua terrestre en Canarias, las
dificultades que supuso implementar el régimen nacional en las islas y las
consecuencias de ello.
Veremos cómo las dificultades en la aplicación del régimen estatal en
Canarias en todo el proceso regulatorio de aguas, orientó la regulación de
las aguas insulares hacia un régimen especial. Esto debido en parte a la
ausencia de aguas superficiales (ya declaradas como públicas en las Ley de
Aguas de 1866) en las Islas, cuyo régimen de explotación se orientaba al
aprovechamiento, por parte de particulares, de las aguas subterráneas
alumbradas.
Aguas, gestionadas por una serie de comunidades de aguas de manera
privativa y que no se encontraban dentro de un marco regulatorio que las
incluyera dentro de una de las figuras ya previstas con este fin,
particularidad por la que se les reconocería como “comunidades canarias”.
Esta anomalía jurídica quedó resuelta en un principio por la Ley de
comunidades de aguas de 1956, que mantenía su denominación si bien les
otorgaba personalidad jurídica.
Así, la ausencia de aguas públicas insulares unido a las particularidades de
las comunidades de aguas y heredamientos, gestionados por particulares en
calidad de titulares, conllevó a la creación de un régimen transitorio de
aguas. Este, a diferencia del régimen estatal, respetaba los derechos
preexistentes de los antiguos titulares, garantizando el uso y
aprovechamiento que venían haciendo de las aguas ahora demaniales, si
bien sujetos a un control por parte de la Administración.